Art. 1
Documentos que deben facilitarse para el reconocimiento retroactivo de un período previo
En vigor desde 26 mar 2020
Artículo 1
Documentos que deben facilitarse para el reconocimiento retroactivo de un período previo
1. A efectos del artículo 10, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848, el operador presentará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que realiza su actividad y en el que la explotación de dicho operador está sujeta al sistema de control los documentos oficiales de las correspondientes autoridades competentes que demuestren que las parcelas de terreno para las que se solicita el reconocimiento retroactivo de un período previo se ajustaban a las medidas definidas en un programa aplicado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y que no se han utilizado en dichas parcelas productos o sustancias distintos de los autorizados para su uso en la producción ecológica.
2. A efectos del artículo 10, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848, el operador presentará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que realiza su actividad y en el que la explotación de dicho operador está sujeta al sistema de control los siguientes documentos que demuestren que las parcelas eran espacios naturales o zonas agrícolas que, durante un período no inferior a tres años, no habían sido tratados con productos o sustancias no autorizados para su uso en la producción ecológica, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848:
a)
mapas que identifiquen con claridad cada parcela incluida en la solicitud de reconocimiento retroactivo e información sobre la superficie total de dichas parcelas y, si procede, sobre la naturaleza y el volumen de la producción en curso y, en su caso, sus coordinadas de geolocalización;
b)
el análisis de riesgos detallado realizado por la autoridad de control o el organismo de control para evaluar si alguna de las parcelas incluidas en la solicitud de reconocimiento retroactivo ha sido tratada con productos o sustancias no autorizados para su uso en la producción ecológica durante un período no inferior a tres años, teniendo en cuenta, en particular, el tamaño de la superficie total a la que se refiere la solicitud y las prácticas agronómicas llevadas a cabo durante dicho período en cada parcela objeto de la solicitud;
c)
los resultados de los análisis de laboratorio realizados por laboratorios acreditados sobre muestras de tierra o vegetales tomadas por la autoridad de control o el organismo de control de cada una de las parcelas que se haya determinado que podrían estar contaminadas por haber sido tratadas con productos y sustancias que no están autorizadas para su uso en la producción ecológica tras el análisis de riesgos detallado al que se refiere la letra b);
d)
un informe de inspección de la autoridad de control o del organismo de control tras una inspección física del operador a fin de verificar la solidez de la información recogida en las parcelas incluidas en la solicitud de reconocimiento retroactivo;
e)
cualquier otro documento pertinente que la autoridad de control o el organismo de control consideren necesario para evaluar la solicitud de reconocimiento retroactivo;
f)
una declaración final por escrito de la autoridad de control o del organismo de control en la que se indique si está justificado el reconocimiento retroactivo de un período previo como parte del período de conversión y en la que se señale el período inicial considerado como ecológico para cada una de las parcelas en cuestión, así como para la superficie total de las parcelas que se benefician del reconocimiento retroactivo de un período previo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2020:464:oj#art-1