Art. 2 · Modificación del Reglamento (UE) 2020/123

Art. 2

Modificación del Reglamento (UE) 2020/123

En vigor desde 26 mar 2020
Artículo 2 Modificación del Reglamento (UE) 2020/123 El Reglamento (UE) 2020/123 queda modificado como sigue: a) en el artículo 10, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, de las divisiones 8a y 8b del CIEM, podrá capturarse y mantenerse a bordo cada día un máximo de dos especímenes de lubina por pescador y día. La talla mínima de la lubina mantenida a bordo será de 42 cm. El presente apartado no se aplicará a redes fijas, que no podrán emplearse para capturar ni mantener a bordo lubina.»; b) se inserta el artículo siguiente: «Artículo 28 bis Rajiformes 1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula), excepto en el caso de los buques pesqueros que practiquen la pesca de subsistencia (cuando el pescado capturado sea directamente consumido por las familias de los pescadores). Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, podrán ser desembarcados únicamente para consumo local los rajiformes capturados accidentalmente por buques de pesca artesanal (pesquerías distintas de la pesquería con palangre o de superficie, es decir, con red de cerco de jareta, caña, red de enmalle, línea de mano y curricán, y registrados en el registro de buques autorizados de la CAOI). 2.   Todos los buques de pesca, salvo los que realicen la pesca de subsistencia, liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno los rajiformes que capturen tan pronto como los vean en la red, el anzuelo o la cubierta, y lo harán de manera que causen el menor daño posible a los ejemplares capturados.»; c) se suprime el artículo 30; d) Los anexos IA, ID, IK y VI se modifican con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
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