Art. 3

Art. 3

En vigor desde 5 mar 2020
Artículo 3 1.   Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/199. 2.   Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan introducido en la Unión para su consumo no más tres semanas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.
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