Art. 8 · Validación de licencias de piloto para tareas específicas de duración limitada

Art. 8

Validación de licencias de piloto para tareas específicas de duración limitada

En vigor desde 4 mar 2020
Artículo 8 Validación de licencias de piloto para tareas específicas de duración limitada 1.   No obstante lo establecido en los artículos anteriores, en el caso de vuelos del fabricante, la autoridad competente de un Estado miembro podrá aceptar una licencia expedida de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago por un tercer país durante un máximo de doce meses para tareas específicas de duración limitada, tales como vuelos de instrucción para la puesta en servicio inicial, vuelos de demostración, vuelos de traslado o vuelos de pruebas, siempre que el solicitante cumpla los siguientes requisitos: a) ser titular de una licencia adecuada, de un certificado médico y de las habilitaciones o cualificaciones asociadas expedidas de acuerdo con el anexo 1 del convenio de Chicago; b) estar empleado, directa o indirectamente, por un fabricante aeronáutico o por una autoridad de aviación. En tal caso, la autoridad competente limitará las atribuciones del titular a realizar la instrucción de vuelo y la prueba para la emisión inicial de las habilitaciones de tipo, la supervisión del vuelo de línea inicial por parte de los pilotos del operador, los vuelos de entrega o traslado, el vuelo de línea inicial, las demostraciones de vuelo o los vuelos de prueba, según corresponda a las tareas contempladas en el presente apartado. 2.   No obstante lo dispuesto en los artículos 4 a 7, una autoridad competente de un Estado miembro podrá, en el caso de vuelos de competición o de exhibición de duración limitada, validar una licencia expedida por un tercer país que permita al titular ejercer las atribuciones de una PPL conforme al anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, de una licencia de piloto de globo (BPL) según el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 o de una licencia de piloto de planeador (SPL) con arreglo al anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976, siempre y cuando: a) antes del acontecimiento, el organizador de los vuelos de competición o exhibición presente a la autoridad competente pruebas fehacientes de la forma en que se garantizará que el piloto esté familiarizado con la información de seguridad pertinente y se gestionarán los riesgos asociados a los vuelos; b) el solicitante sea titular de una licencia adecuada, de un certificado médico y de las habilitaciones o cualificaciones asociadas expedidas de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago. 3.   No obstante lo dispuesto en los artículos 4 a 7, una autoridad competente de un Estado miembro podrá validar una licencia que sea equivalente a una de las contempladas en el apartado 2 y haya sido expedida de conformidad con los requisitos del anexo 1 del Convenio de Chicago por un tercer país durante un máximo de veintiocho días por año natural para tareas específicas no comerciales, siempre que el solicitante cumpla todos los requisitos siguientes: a) ser titular de una licencia adecuada, de un certificado médico y de las habilitaciones o cualificaciones asociadas expedidas de acuerdo con el anexo 1 del convenio de Chicago; b) haber efectuado al menos un vuelo de aclimatación con un instructor cualificado antes de realizar las tareas específicas de duración limitada.
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