Art. 1 · Licencias y certificados médicos de piloto

Art. 1

Licencias y certificados médicos de piloto

En vigor desde 4 mar 2020
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 se modifica como sigue: 1) El título se sustituye por el texto siguiente: «Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de planeadores, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo». 2) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El presente Reglamento establece normas detalladas para las operaciones aéreas con planeadores, así como para la expedición y el mantenimiento de licencias de piloto y habilitaciones, atribuciones y certificados asociados para planeadores, cuando dichas aeronaves reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2018/1139.». 3) El artículo 2 se modifica como sigue: a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones y, salvo que los términos se definan de otra manera en el presente artículo, las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1178/2011:»; b) el punto 10 se sustituye por el texto siguiente: «10) “acuerdo de arrendamiento sin tripulación”: un acuerdo entre empresas según el cual la operación del planeador es responsabilidad del arrendatario;»; c) se añaden los siguientes puntos 11 a 13: «11) “licencia nacional”: una licencia de piloto expedida por un Estado miembro de conformidad con la legislación nacional con anterioridad a la fecha de aplicación del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento o del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011; 12) “licencia conforme a la Parte SFCL”: una licencia de tripulación de vuelo que cumple los requisitos del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento; 13) “informe de conversión”: un informe que permite convertir una licencia en una licencia conforme con la Parte SFCL.». 4) Tras el artículo 3, se añaden los siguientes artículos 3 bis a 3quinquies: «Artículo 3 bis Licencias y certificados médicos de piloto 1.   No obstante lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) de la Comisión (*1), los pilotos de aeronaves contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento cumplirán los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos establecidos en el anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento y en el anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. 2.   Como excepción a las atribuciones de los titulares de licencias que se definen en el anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento, los titulares de dichas licencias podrán efectuar los vuelos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d), sin cumplir lo dispuesto en el punto SFCL.115, letra a), punto 3), del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento. 3.   Un Estado miembro podrá autorizar a los pilotos que realizan una formación para obtener una licencia de piloto de planeador (SPL) a ejercer atribuciones limitadas sin supervisión antes de que cumplan todos los requisitos necesarios para la expedición de una SPL de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento, a condición de que: a) el alcance de las atribuciones concedidas se base en una evaluación del riesgo en materia de seguridad realizada por el Estado miembro, teniendo en cuenta el grado de formación necesario para alcanzar el nivel deseado de competencia del piloto; b) las atribuciones se limiten a: i) la totalidad o una parte del territorio nacional del Estado miembro que concede la autorización, y ii) planeadores matriculados en el Estado miembro que concede la autorización; c) el titular de una autorización que solicite la expedición de una SPL reciba créditos por la formación realizada sobre la base de la recomendación de una organización de formación aprobada (ATO) o de una organización de formación declarada (DTO); d) el Estado miembro presente informes y evaluaciones del riesgo en materia de seguridad a la Comisión y a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (EASA) cada tres años; e) el Estado miembro realice un seguimiento de la utilización de las autorizaciones expedidas con arreglo al presente apartado para garantizar un nivel aceptable de seguridad aérea y tome las medidas necesarias en caso de que se identifique un aumento del riesgo para la seguridad o preocupaciones por motivos de seguridad. Artículo 3 ter Licencias y certificados médicos nacionales de piloto existentes 1.   Las licencias de la Parte FCL para planeadores, así como las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados expedidos por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento se considerarán expedidos de conformidad con este mismo Reglamento. Los Estados miembros reemplazarán dichas licencias con otras que sigan el formato establecido en el anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 cuando reexpidan licencias por razones administrativas o cuando lo soliciten los titulares. 2.   Cuando reexpida licencias y atribuciones, habilitaciones y certificados asociados de conformidad con el apartado 1, el Estado miembro, según proceda: a) transferirá al nuevo formato de licencia todas las atribuciones ya concedidas en las licencias de la Parte FCL; b) convertirá las atribuciones de vuelo acrobático concedidas de conformidad con el punto FCL.800 del anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en atribuciones de vuelo acrobático avanzadas de conformidad con el punto SFCL.200, letra c), del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento; c) anotará la fecha de expiración del certificado de instructor de vuelo asociado con una licencia de la Parte FCL en el libro de vuelo del piloto o expedirá un documento equivalente. Después de esa fecha de expiración, los pilotos ejercerán atribuciones de instructor únicamente si cumplen lo dispuesto en el punto SFCL.360 del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento. 3.   Los titulares de licencias nacionales para planeadores expedidas por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento podrán seguir ejerciendo las atribuciones de sus licencias hasta el 8 de abril de 2021. En esa fecha, los Estados miembros convertirán esas licencias en licencias de la Parte SFCL y las habilitaciones, atribuciones y certificados asociados con arreglo a los elementos establecidos en un informe de conversión que cumpla los requisitos del artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. 4.   Los certificados médicos nacionales de piloto asociados con una licencia, como se especifica en el apartado 2 del presente artículo, expedidos por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento seguirán siendo válidos hasta la fecha de su próxima revalidación o hasta el 8 de abril de 2021, si esta fecha es anterior. La revalidación de dichos certificados médicos deberá cumplir los requisitos del anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. Artículo 3 quater Crédito por la formación iniciada antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento 1.   Con respecto a la expedición de licencias de la Parte SFCL y de atribuciones, habilitaciones y certificados asociados de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del presente Reglamento, la formación iniciada con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo al anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se considerará que cumple los requisitos del presente Reglamento. 2.   A efectos de la expedición de licencias de la Parte SFCL, se obtendrá crédito por la formación iniciada antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento o del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago, sobre la base de un informe de crédito establecido por el Estado miembro en consulta con la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea. 3.   El informe de crédito a que se refiere el apartado 2 describirá el ámbito de la formación, indicará para qué requisitos de la Parte FCL se otorga crédito y, si procede, qué requisitos debe cumplir el solicitante para recibir una licencia de la Parte SFCL. Se incluirán copias de toda la documentación necesaria para demostrar el ámbito de la formación, así como copias de los reglamentos y procedimientos nacionales con arreglo a los cuales se inició la formación. Artículo 3 quinquies Organizaciones de formación 1.   Las organizaciones de formación a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento cumplirán los requisitos del artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. 2.   Las organizaciones de formación a que se refiere el apartado 1 que sean titulares de una aprobación expedida de conformidad con el anexo VII (Parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o que hayan presentado una declaración de conformidad con el anexo VIII (Parte DTO) de dicho Reglamento, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, adaptarán sus programas de formación, cuando sea necesario, a más tardar el 8 de abril de 2021. (*1)  Reglamento Delegado (UE) de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, (pendiente de publicación en el Diario Oficial)»." 5) El anexo I (Parte DEF) se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento. 6) El anexo II (Parte SAO) se modifica con arreglo al anexo II del presente Reglamento. 7) Se añade el anexo III (Parte SFCL), tal como figura en el anexo III del presente Reglamento.
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