Art. 3 · Transmisión de los datos de identificación

Art. 3

Transmisión de los datos de identificación

En vigor desde 12 feb 2020
Artículo 3 Transmisión de los datos de identificación 1.   El Estado miembro de identificación transmitirá a los otros Estados miembros a través de la red CCN/CSI la información siguiente (incluido todo cambio a tal información): (a) la información necesaria para identificar al sujeto pasivo que utilice el régimen exterior a la Unión; (b) la información necesaria para identificar al sujeto pasivo que utilice el régimen de la Unión; (c) la información necesaria para identificar al sujeto pasivo que utilice el régimen de importación; (d) la información necesaria para identificar a un intermediario; (e) el número de identificación atribuido al sujeto pasivo o a un intermediario. 2.   Para transmitir los datos contemplados en el apartado 1, se utilizará el mensaje electrónico común que figura en el anexo I del presente Reglamento, utilizando la columna pertinente a cada caso: (a) la columna B para el régimen exterior a la Unión; (b) la columna C para el régimen de la Unión; (c) la columna D para el régimen de importación, a efectos de la identificación del sujeto pasivo con arreglo al artículo 369 septdecies, apartado 1 o 3, de la Directiva 2006/112/CE; (d) la columna E para el régimen de importación, a efectos de la identificación del intermediario con arreglo al artículo 369 septdecies, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE. 3.   El Estado miembro de identificación comunicará sin demora a los otros Estados miembros a través de la red CCN/CSI, y utilizando el mensaje electrónico común que figura en el anexo II del presente Reglamento, si el sujeto pasivo: (a) ha sido excluido o suprimido del registro de identificación de uno de los regímenes especiales de conformidad con el artículo 363, el artículo 369 sexies, o el artículo 369 novodecies, apartado 1 o 3, de la Directiva 2006/112/CE; (b) abandona voluntariamente el uso de uno de los regímenes especiales; (c) cambia de Estado miembro de identificación dentro del régimen de la Unión o del régimen de importación. 4   El Estado miembro de identificación comunicará sin demora a los otros Estados miembros a través de la red CCN/CSI, y utilizando el mensaje electrónico común que figura en el anexo II del presente Reglamento, si el intermediario: (a) ha sido suprimido del registro de identificación de conformidad con el artículo 369 novodecies, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE; (b) renuncia voluntariamente a actuar como intermediario; (c) modificaciones en el Estado miembro de identificación. 5   Los números de identificación individuales del IVA atribuidos a sujetos pasivos o, en su caso, con respecto a sujetos pasivos de conformidad con el artículo 369 octodecies, apartados 1 y 3, de la Directiva 2006/112/CE, se intercambiarán automáticamente entre el Estado miembro de identificación y los demás Estados miembros mediante un registro central u otro instrumento de intercambio de datos de confianza, de tal manera que los Estados miembros dispongan en todo momento de los datos correctos y actualizados de la validez de todos los números de identificación del IVA atribuidos por todos los Estados miembros.
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