Art. 2
Funcionalidades de la interfaz electrónica
En vigor desde 12 feb 2020
Artículo 2
Funcionalidades de la interfaz electrónica
La interfaz electrónica del Estado miembro de identificación mediante la cual un sujeto pasivo o un intermediario que actúe en su nombre se inscriba para usar alguno de los regímenes especiales y presente a dicho Estado miembro las declaraciones del impuesto sobre el valor añadido (IVA) enmarcadas en ese régimen deberá disponer de las funcionalidades siguientes:
a)
ofrecer la posibilidad de guardar la información, así como cualquier modificación de la información, que debe facilitarse de conformidad con el artículo 361 o el artículo 369 septdecies de la Directiva 2006/112/CE, y la información que debe incluirse en la declaración del IVA de conformidad con el artículo 365, el artículo 369 octies o el artículo 369 unvicies de la Directiva 2006/112/CE, antes de presentar dicha información o modificación;
b)
permitir que el sujeto pasivo o el intermediario que actúe en su nombre presente la información pertinente sobre las declaraciones del IVA mediante una transferencia de ficheros electrónicos de conformidad con las condiciones establecidas por el Estado miembro de identificación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2020:194:oj#art-2