Art. 99
Manipulación de los huevos para incubar durante el transporte a la Unión
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 99
Manipulación de los huevos para incubar durante el transporte a la Unión
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de huevos para incubar si los productos reproductivos de la partida cumplen los siguientes requisitos:
a)
los huevos para incubar destinados a entrar en la Unión no deben haber entrado en contacto con aves de corral, aves en cautividad o huevos para incubar que no estén destinados a entrar en la Unión o que tengan una situación sanitaria inferior, desde el momento de la carga en el establecimiento de origen para su expedición a la Unión hasta el momento de su llegada a la Unión;
b)
los huevos para incubar no deben haber sido transportados, descargados o trasladados a otro medio de transporte cuando se transporten por carretera, por mar o por aire a través de un tercer país, territorio o zona de estos que no figuren en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de huevos para incubar de que se trate.
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