Art. 98
Período de residencia
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 98
Período de residencia
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de huevos para incubar si, inmediatamente antes de la fecha de carga de los huevos para incubar que van a ser expedidos a la Unión, su manada de origen había cumplido de manera continuada los requisitos sobre períodos de residencia del anexo XXII y, durante ese período:
a)
permaneció en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos;
b)
permaneció en el establecimiento de origen, en el que no se introdujo ningún animal durante ese período antes de la carga;
c)
no tuvo contacto con aves de corral o huevos para incubar de situación sanitaria inferior, ni con aves en cautividad o aves silvestres.
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