Art. 96
Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los animales donantes guardados en un establecimiento de confinamiento
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 96
Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los animales donantes guardados en un establecimiento de confinamiento
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de los productos reproductivos a los que se refiere el artículo 95 que se hayan recogido de animales donantes que cumplan los siguientes requisitos:
a)
no procedían de un establecimiento, ni habían entrado en contacto con animales de un establecimiento, situado en una zona restringida establecida debido a la aparición de una enfermedad de la categoría A o de una enfermedad emergente que afecte a bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos;
b)
procedían de un establecimiento sin casos de ninguna enfermedad de la categoría D que afecte a bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de recogida del esperma, los ovocitos o los embriones;
c)
permanecieron en un único establecimiento de confinamiento de origen durante por lo menos los 30 días previos a la recogida del esperma, los ovocitos o los embriones destinados a entrar en la Unión, y durante el período de recogida;
d)
fueron sometidos a una exploración clínica por el veterinario del establecimiento de confinamiento responsable de las actividades llevadas a cabo en él y no mostraron signos de enfermedad el día que se recogieron el esperma, los ovocitos o los embriones;
e)
en la medida de lo posible, no se utilizaron para la reproducción natural durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de la primera recogida de esperma, ovocitos o embriones destinados a entrar en la Unión, ni durante el período de recogida;
f)
están identificados de conformidad con el artículo 21.
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