Art. 93
Establecimiento de origen de los equinos donantes
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 93
Establecimiento de origen de los equinos donantes
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de equinos que se hayan recogido de animales donantes procedentes de establecimientos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23.
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