Art. 86 · Establecimiento de origen de los bovinos donantes

Art. 86

Establecimiento de origen de los bovinos donantes

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 86 Establecimiento de origen de los bovinos donantes Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos que se hayan recogido de animales que procedan de establecimientos que cumplan los siguientes requisitos y previamente no hayan estado nunca en ningún establecimiento de situación sanitaria inferior: a) cumplen los requisitos del artículo 23; b) en el caso de los animales donantes de esperma antes de su admisión en un alojamiento de cuarentena, estuvieron libres de las enfermedades siguientes: i) infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis), ii) infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis, iii) leucosis bovina enzoótica, iv) rinotraqueítis infecciosa bovina o vulvovaginitis pustular infecciosa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2020:692:oj#art-86