Art. 78 · Desplazamiento y manipulación tras la entrada en la Unión de perros, gatos y hurones destinados a un establecimiento de confinamiento o de cuarentena

Art. 78

Desplazamiento y manipulación tras la entrada en la Unión de perros, gatos y hurones destinados a un establecimiento de confinamiento o de cuarentena

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 78 Desplazamiento y manipulación tras la entrada en la Unión de perros, gatos y hurones destinados a un establecimiento de confinamiento o de cuarentena 1.   Las partidas de perros, gatos o hurones destinados a un establecimiento de confinamiento de la Unión deberán mantenerse en el establecimiento de confinamiento de destino durante como mínimo los 60 días siguientes a su fecha de entrada en la Unión. 2.   Las partidas de perros, gatos o hurones destinados a entrar directamente en un establecimiento de cuarentena autorizado conforme al artículo 77, letra b), se mantendrán en dicho establecimiento durante: a) no menos de seis meses tras su fecha de llegada, en caso de no cumplirse los requisitos de vacunación contra la infección por el virus de la rabia establecidos en el artículo 76, apartado 1, o b) en el caso de los perros que no cumplan los requisitos relativos a la infestación por Echinococcus multilocularis establecidos en el artículo 76, apartado 3, 24 horas después de un tratamiento contra dicha infestación de conformidad con el punto 2 del anexo XXI.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2020:692:oj#art-78