Art. 75
Tercer país o territorio de origen, o zona de estos, de los perros, gatos y hurones
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 75
Tercer país o territorio de origen, o zona de estos, de los perros, gatos y hurones
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de perros, gatos o hurones si los animales de la partida proceden de un tercer país, territorio o zona de estos en los que están en vigor normas sobre la prevención y el control de la infección por el virus de la rabia que se aplican de manera efectiva para minimizar el riesgo de infección de los perros, gatos y hurones, incluidas normas sobre la importación de esas especies desde otros terceros países o territorios.
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