Art. 71
Manipulación tras la entrada de abejas melíferas reina y abejorros
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 71
Manipulación tras la entrada de abejas melíferas reina y abejorros
1. Tras su entrada en la Unión, no deben introducirse abejas melíferas reina en las colonias locales a menos que se transfieran de la jaula de transporte a jaulas nuevas de conformidad con el apartado 2 con el permiso y, en su caso, bajo la supervisión directa de la autoridad competente.
2. Tras la transferencia a las jaulas nuevas según el apartado 1, las jaulas de transporte, el séquito y cualquier otro material que acompañara a las abejas melíferas reina del tercer país de origen deberán presentarse a examen en un laboratorio oficial para descartar la presencia de Aethina tumida (pequeño escarabajo de la colmena), incluidos huevos y larvas, y cualquier signo del ácaro Tropilaelaps.
3. Los operadores que reciban abejorros deberán destruir el recipiente y el material de embalaje que los hayan acompañado desde el tercer país o el territorio de origen, pero podrán mantenerlos en el recipiente en el que entraron en la Unión hasta el final de la vida de la colonia.
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