Art. 64 · Expedición de abejas melíferas y abejorros a la Unión

Art. 64

Expedición de abejas melíferas y abejorros a la Unión

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 64 Expedición de abejas melíferas y abejorros a la Unión Solo se permitirá la entrada en la Unión de las partidas de abejas melíferas reina y abejorros que cumplan los siguientes requisitos: a) el material de embalaje y las jaulas de reinas utilizadas para la expedición de abejas melíferas y abejorros a la Unión deben: i) ser nuevos, ii) no haber estado en contacto con abejas y panales de cría, iii) haber sido objeto de todas las precauciones necesarias para evitar su contaminación con patógenos causantes de enfermedades de las abejas melíferas o los abejorros; b) el alimento que acompañe a las abejas melíferas y los abejorros debe estar libre de patógenos que provoquen enfermedades de estos animales; c) el material de embalaje y los productos que lo acompañen deben haber sido sometidos a un examen visual antes de su expedición a la Unión, a fin de verificar que no presenten ningún riesgo zoosanitario y no contengan: i) en el caso de las abejas melíferas, ni Aethina tumida (pequeño escarabajo de la colmena) ni el ácaro Tropilaelaps, en ninguna de sus fases de vida, ii) en el caso de los abejorros, Aethina tumida (pequeño escarabajo de la colmena), en ninguna de sus fases de vida.
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