Art. 47 · Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los huevos para incubar de origen de las partidas de pollitos de un día

Art. 47

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los huevos para incubar de origen de las partidas de pollitos de un día

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 47 Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los huevos para incubar de origen de las partidas de pollitos de un día Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de pollitos de un día si los animales de la partida proceden de huevos para incubar que: a) cumplen los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión establecidos el título 2 de la parte III; b) antes de ser enviados a la planta de incubación, han sido marcados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente; c) han sido desinfectados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente; d) no han tenido contacto con aves de corral o huevos para incubar de situación sanitaria inferior ni con aves en cautividad o aves silvestres, ni durante el transporte a la planta de incubación ni en esta.
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