Art. 44 · Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a la manada de origen de las partidas de aves de corral de reproducción y de explotación

Art. 44

Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a la manada de origen de las partidas de aves de corral de reproducción y de explotación

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 44 Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a la manada de origen de las partidas de aves de corral de reproducción y de explotación Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves de corral de reproducción y de explotación si los animales de la partida proceden de manadas que cumplen los siguientes requisitos: a) no han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena; b) si han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle: i) las autoridades competentes del tercer país o el territorio de origen han aportado garantías de que las vacunas utilizadas cumplen, o bien: — los criterios generales y específicos aplicables a las vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV, o — los criterios generales aplicables a las vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV, y las aves de corral satisfacen los requisitos zoosanitarios del punto 2 del anexo XV aplicables a las aves de corral y los huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos en los que las vacunas utilizadas contra dicha infección no satisfacen los criterios específicos del punto 1 del anexo XV; ii) debe facilitarse con respecto a la partida la información que figura en el punto 4 del anexo XV; c) han sido sometidas a un programa de vigilancia de las enfermedades que cumple los requisitos del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, y se ha comprobado que no están infectadas ni dan motivos para sospechar una infección por los siguientes agentes: i) Salmonella pullorum, Salmonella gallinarum y Mycoplasma gallisepticum, en el caso de Gallus gallus, ii) Salmonella arizonae (serogrupo O:18(k)), Salmonella pullorum, Salmonella gallinarum, Mycoplasma meleagridis y Mycoplasma gallisepticum, en el caso de Meleagris gallopavo, iii) Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum, en el caso de Numida meleagris, Coturnix coturnix, Phasianus colchicus, Perdix perdix y el género Anas; d) han permanecido en establecimientos que, de confirmarse la infección por Salmonella pullorum, S. gallinarum y S. arizonae durante los 12 meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, aplicaron las siguientes medidas: i) se procedió al sacrificio de la manada infectada, o a su matanza y destrucción, ii) tras el sacrificio o la matanza de la manada infectada a los que se refiere el inciso i), el establecimiento se limpió y desinfectó, iii) tras la limpieza y la desinfección a las que se refiere el inciso ii), todas las manadas del establecimiento dieron negativo en dos pruebas de detección de la infección por Salmonella pullorum, S. gallinarum y S. arizonae realizadas con un intervalo de al menos 21 días de acuerdo con el programa de vigilancia de las enfermedades al que se refiere la letra c); e) han permanecido en establecimientos que, de confirmarse la infección por micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum y M. meleagridis) durante los 12 meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, aplicaron las siguientes medidas: o bien i) la manada infectada dio negativo en dos pruebas de detección de la micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum y M. meleagridis) realizadas en toda la manada con un intervalo de al menos 60 días de acuerdo con el programa de vigilancia de las enfermedades al que se refiere la letra c), o ii) se procedió al sacrificio o a la matanza y destrucción de la manada infectada, el establecimiento se limpió y desinfectó y, tras la limpieza y la desinfección, todas las manadas del establecimiento dieron negativo en dos pruebas de detección de la micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum y M. meleagridis) realizadas con un intervalo de al menos 21 días de acuerdo con el programa de vigilancia de las enfermedades al que se refiere la letra c).
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