Art. 40 · Establecimiento de origen de las aves de corral

Art. 40

Establecimiento de origen de las aves de corral

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 40 Establecimiento de origen de las aves de corral 1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves de corral de reproducción y de explotación si los animales de la partida proceden de establecimientos autorizados por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen con arreglo a requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 y: a) cuya autorización no haya sido suspendida ni retirada; b) en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no haya habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de carga para la expedición a la Unión; c) en los que no haya habido ningún caso confirmado de infección por virus de la gripe aviar de baja patogenicidad durante por lo menos los 21 días previos a la fecha de carga para la expedición a la Unión. 2.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves de corral destinadas al sacrificio si los animales de la partida proceden de establecimientos: a) en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no haya habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de carga para la expedición a la Unión; b) en los que no haya habido ningún caso confirmado de infección por virus de la gripe aviar de baja patogenicidad durante por lo menos los 21 días previos a la fecha de carga para la expedición a la Unión. 3.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de pollitos de un día si los animales de la partida: a) han nacido en establecimientos autorizados por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen con arreglo a requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, y: i) cuya autorización no haya sido suspendida ni retirada, ii) en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no haya habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de expedición a la Unión; b) proceden de manadas que han permanecido en establecimientos autorizados por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen con arreglo a requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, y: i) cuya autorización no estuviera suspendida ni retirada en el momento en que los huevos para incubar de los que nacieron los pollitos de un día fueron enviados a la planta de incubación, ii) en los que no haya habido ningún caso confirmado de infección por virus de la gripe aviar de baja patogenicidad durante por lo menos los 21 días previos al momento de recoger los huevos para incubar de los que nacieron los pollitos de un día.
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