Art. 35
Desplazamiento y manipulación de los ungulados destinados a establecimientos de confinamiento tras la entrada
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 35
Desplazamiento y manipulación de los ungulados destinados a establecimientos de confinamiento tras la entrada
Tras su entrada en la Unión, los ungulados procedentes de un establecimiento de confinamiento de un tercer país o territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, deben permanecer en el establecimiento de confinamiento de destino durante por lo menos seis meses antes de la fecha de desplazamiento a otro establecimiento de confinamiento de la Unión, a menos que se exporten fuera de la Unión o se desplacen para ser sacrificados.
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