Art. 30 · Condiciones aplicables a los establecimientos de confinamiento de origen de los ungulados en terceros países o territorios a efectos del artículo 29

Art. 30

Condiciones aplicables a los establecimientos de confinamiento de origen de los ungulados en terceros países o territorios a efectos del artículo 29

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 30 Condiciones aplicables a los establecimientos de confinamiento de origen de los ungulados en terceros países o territorios a efectos del artículo 29 Los Estados miembros solo incluirán un establecimiento de confinamiento situado en un tercer país o territorio en la lista de establecimientos de confinamiento dispuesta en el artículo 29 si el establecimiento de confinamiento está autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio y cumple las siguientes condiciones: a) debe estar claramente delimitado, y el acceso de los animales y las personas a las instalaciones de los animales debe estar controlado; b) debe contar con medios adecuados para capturar, confinar y aislar a los animales, y disponer de instalaciones de cuarentena apropiadas y de procedimientos de trabajo normalizados y autorizados para los nuevos animales que ingresen; c) las zonas de alojamiento de los animales deben tener un nivel adecuado y estar construidas de tal forma que: i) se impida el contacto con animales que se hallen fuera del establecimiento de confinamiento, y puedan llevarse a cabo con facilidad inspecciones y cualquier tratamiento necesario, ii) los suelos, las paredes y los demás materiales o equipos puedan limpiarse y desinfectarse fácilmente; d) con respecto a las medidas de vigilancia y control de las enfermedades: i) debe aplicar un programa adecuado de vigilancia de las enfermedades, que debe incluir medidas de lucha contra las zoonosis, y actualizarlo en función del número y las especies de los animales presentes en el establecimiento de confinamiento y de la situación epidemiológica en el propio establecimiento y en su entorno por lo que se refiere a las enfermedades de la lista y las enfermedades emergentes, ii) debe someter a exploraciones clínicas, pruebas de laboratorio o exámenes post mortem a los ungulados sospechosos de estar infectados o contaminados por agentes de las enfermedades de la lista o de enfermedades emergentes, iii) debe llevar a cabo, según proceda, la vacunación y el tratamiento de los ungulados sensibles contra las enfermedades transmisibles; e) debe conservar, durante por lo menos tres años, registros actualizados que indiquen: i) el número y la identidad (concretamente, la edad estimada, el sexo, la especie y la identificación individual, cuando proceda) de los ungulados de cada especie presentes en el establecimiento de confinamiento, ii) el número y la identidad (concretamente, la edad estimada, el sexo, la especie y el código de identificación individual, cuando proceda) de los ungulados que lleguen al establecimiento de confinamiento o salgan de él, junto con información sobre el establecimiento de origen o destino de los animales, los medios de transporte y la situación sanitaria de dichos animales, iii) los pormenores de la implementación y los resultados del programa de vigilancia y control de las enfermedades dispuesto en la letra d), inciso i), iv) los resultados de las exploraciones clínicas, las pruebas de laboratorio y los exámenes post mortem que se disponen en la letra d), inciso ii), v) los pormenores de la vacunación y el tratamiento dispuestos en la letra d), inciso iii), vi) las instrucciones, de haberlas, de la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen con respecto a las observaciones realizadas durante cualquier período de aislamiento o cuarentena; f) debe garantizar la eliminación de los cadáveres de ungulados que mueran de enfermedad o por eutanasia; g) debe asegurarse, mediante contrato u otro instrumento jurídico, la prestación de los servicios de un veterinario del establecimiento, que será responsable de: i) la supervisión de las actividades del establecimiento y el cumplimiento de las condiciones de autorización establecidas en el presente artículo, ii) la revisión del programa de vigilancia de las enfermedades al que se refiere la letra d), inciso i), al menos una vez al año; h) no obstante lo dispuesto en el artículo 9, letra c), debe tener, o bien: i) un acuerdo con un laboratorio autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio para realizar los exámenes post mortem, o ii) uno o varios locales adecuados en los que puedan realizarse los exámenes post mortem bajo la autoridad del veterinario del establecimiento.
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