Art. 24
Ungulados de la partida
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 24
Ungulados de la partida
1. Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados si los animales de la partida cumplen los siguientes requisitos:
a)
no han sido vacunados contra las enfermedades de la categoría A mencionadas en los cuadros de:
i)
o bien el punto 1 de la parte C del anexo IV, en el caso de los ungulados distintos de los equinos,
o
ii)
el punto 2 de la parte C del anexo IV, en el caso de los equinos;
b)
durante el tiempo transcurrido desde que fueron expedidos de su establecimiento de origen hasta su llegada a la Unión, no han debido ser descargados en ningún lugar que no cumpla los requisitos establecidos en los cuadros de, o bien:
i)
los puntos 1 y 2 del anexo VIII, en el caso de los ungulados distintos de los equinos,
o
ii)
los puntos 3 y 4 del anexo VIII, en el caso de los equinos.
2. Por lo que se refiere a la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis) y la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis, solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de especies de ungulados de la lista si los animales de la partida no han sido vacunados contra esas enfermedades.
3. Por lo que se refiere a la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de especies de ungulados de la lista si los animales de la partida no han sido vacunados contra esta enfermedad con una vacuna viva en los 60 días previos a la fecha del desplazamiento.
4. Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados destinadas a entrar en Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad o con un programa de erradicación aprobado para las enfermedades de la categoría C mencionadas en el anexo VII, respecto de las cuales las especies de ungulados figuran en la lista, si los animales de la partida no han sido vacunados contra esas enfermedades.
5. Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de machos enteros de ovinos y ungulados de la familia Tayassuidae si los animales de la partida cumplen los requisitos específicos pertinentes con respecto a la infección por Brucella establecidos en el anexo X.
6. Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de equinos si los animales de la partida cumplen las condiciones específicas del punto 2 del anexo XI, dependiendo del grupo sanitario, determinado de conformidad con el punto 1 del anexo XI, al que hayan sido adscritos en la lista el tercer país, el territorio o la zona de estos.
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