Art. 180 · Requisitos especiales para la entrada de productos reproductivos y productos envasados de origen animal que salieron de la Unión y retornan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país o territorio

Art. 180

Requisitos especiales para la entrada de productos reproductivos y productos envasados de origen animal que salieron de la Unión y retornan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país o territorio

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 180 Requisitos especiales para la entrada de productos reproductivos y productos envasados de origen animal que salieron de la Unión y retornan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país o territorio 1.   Las partidas de productos reproductivos y productos envasados de origen animal que hayan salido de la Unión y retornen a ella tras ser denegada su entrada por la autoridad competente de un tercer país o territorio solo podrán volver a entrar en la Unión si se cumplen los siguientes requisitos: a) los productos reproductivos siguen estando en el recipiente original y el envase de los productos de origen animal está intacto; b) los productos reproductivos y los productos de origen animal van acompañados de: i) el certificado zoosanitario original expedido por la autoridad competente del Estado miembro del lugar de origen —o su equivalente electrónico presentado en el SGICO— o una copia autenticada del certificado zoosanitario oficial facilitada por la autoridad competente del Estado miembro de origen, ii) uno de los documentos siguientes, en el que se indique el motivo de la denegación y, si procede, el lugar y la fecha de descarga, almacenamiento y nueva carga en el tercer país o territorio de este, y en el que se confirme que se han cumplido los requisitos de la letra c): — una declaración de la autoridad competente u otra autoridad pública del tercer país o territorio, o — en el caso de los recipientes con un precinto original intacto, una declaración del operador responsable de la partida, iii) una declaración de la autoridad competente del Estado miembro en la que convenga en aceptar la partida e indique el lugar de destino para su retorno; c) si los productos reproductivos o los productos de origen animal a los que se refieren las letras a) y b) han sido descargados en el tercer país o territorio de este, la autoridad competente del tercer país o territorio deberá certificar lo siguiente: i) que los productos reproductivos o los productos de origen animal no han sido sometidos a ninguna otra manipulación aparte de la descarga, el almacenamiento y la recarga, ii) que, durante la descarga, el almacenamiento y la recarga, se adoptaron medidas eficaces para evitar la contaminación del recipiente donde iban los productos reproductivos o del envase de los productos de origen animal con patógenos de enfermedades de la lista. 2.   El transporte hasta el lugar de destino de la partida y la llegada a este serán objeto de vigilancia con arreglo a los artículos 2 y 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1666.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2020:692:oj#art-180