Art. 18
Requisitos relativos a los recipientes en los que se transportan animales terrestres a la Unión
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 18
Requisitos relativos a los recipientes en los que se transportan animales terrestres a la Unión
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales terrestres en cautividad si los recipientes en los que se transportan a la Unión a bordo de los medios de transporte:
a)
cumplen los requisitos del artículo 17, apartado 1, letra a);
b)
contienen únicamente animales de la misma especie y categoría procedentes del mismo establecimiento;
c)
o bien:
i)
son recipientes desechables nuevos y de uso específico que se destruyen tras su primera utilización,
o
ii)
se limpian y desinfectan y se secan o dejan secar antes de cargar animales destinados a entrar en la Unión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2020:692:oj#art-18