Art. 178
Requisitos especiales para la entrada de ungulados, aves de corral y animales acuáticos que salieron de la Unión y retornan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 178
Requisitos especiales para la entrada de ungulados, aves de corral y animales acuáticos que salieron de la Unión y retornan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país
1. Las partidas de ungulados, aves de corral o animales acuáticos que hayan salido de la Unión y retornen a ella tras ser denegada su entrada por la autoridad competente de un tercer país o territorio solo podrán volver a entrar en la Unión si se cumplen los siguientes requisitos:
a)
el tercer país o el territorio que han denegado la entrada son un tercer país, territorio o zona de estos incluidos en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de los animales en retorno;
b)
los animales a los que se refiere la letra a) no han transitado por un tercer país, territorio o zona de estos distintos de los contemplados en la letra a);
c)
los animales van acompañados de los siguientes documentos:
i)
el certificado zoosanitario original expedido por la autoridad competente del Estado miembro —o sus equivalentes electrónicos presentados en el SGICO— o una copia autenticada del certificado zoosanitario oficial facilitada por la autoridad competente del Estado miembro de origen,
ii)
una de las siguientes:
—
una declaración oficial de la autoridad competente u otra autoridad pública del tercer país o territorio, en la que se indique el motivo de la denegación y, si procede, se confirme que se han cumplido los requisitos de la letra d),
o
—
en el caso de las partidas precintadas con el precinto original intacto, una declaración del operador responsable de la partida en la que se confirme que el transporte ha tenido lugar de conformidad con la letra d), inciso ii), y, si procede, con la letra d), inciso iii),
iii)
una declaración de la autoridad competente del Estado miembro de origen en la que convenga en aceptar la partida e indique el lugar de destino para su retorno;
d)
si se han descargado en el tercer país, territorio o zona de estos, la autoridad competente del tercer país o territorio deberá certificar lo siguiente:
i)
que autorizó y supervisó la descarga de los animales directamente en instalaciones adecuadas para su aislamiento y manipulación temporal en los locales del puesto de control fronterizo del tercer país o territorio,
ii)
que se adoptaron medidas eficaces para evitar el contacto directo o indirecto entre los animales de la partida y cualquier otro animal,
iii)
si es necesario, que se dispuso una protección eficaz contra los vectores de las enfermedades animales pertinentes.
2. El transporte hasta el lugar de destino de la partida y la llegada a este serán objeto de vigilancia con arreglo a los artículos 2 y 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1666.
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