Art. 177
Requisitos adicionales para la entrada de caballos registrados que salieron de la Unión y retornan a ella después de su exportación temporal a un tercer país, territorio o zona de estos para participar en competiciones, carreras o actos culturales ecuestres
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 177
Requisitos adicionales para la entrada de caballos registrados que salieron de la Unión y retornan a ella después de su exportación temporal a un tercer país, territorio o zona de estos para participar en competiciones, carreras o actos culturales ecuestres
1. Se permitirá la entrada en la Unión de partidas de caballos registrados exportados temporalmente desde un Estado miembro a terceros países, territorios o zonas de estos incluidos en la lista para la entrada de equinos en la Unión si cumplen los siguientes requisitos adicionales:
a)
han estado fuera de la Unión durante un período especificado por la Comisión para los diferentes fines, no superior a 90 días;
b)
han permanecido aislados en el tercer país, territorio o zona de estos, salvo durante las carreras, las competiciones o los actos culturales y durante las actividades conexas (incluidos el entrenamiento, el calentamiento y la presentación);
c)
han permanecido únicamente en terceros países, territorios o zonas de estos que pertenecen al mismo grupo sanitario al que está asignado el tercer país o territorio de expedición a la Unión, de conformidad con los requisitos específicos de la parte B del anexo XI, y se han trasladado al tercer país o territorio, o directamente a la zona de expedición, en condiciones al menos tan estrictas como las aplicables si fueran trasladados directamente a la Unión.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra c), se autorizará la entrada en la Unión de caballos registrados después de su exportación temporal a terceros países, territorios o zonas de estos pertenecientes a más de un grupo sanitario si han participado exclusivamente en competiciones o carreras de alto nivel especificadas.
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