Art. 174 · Manipulación de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no son animales acuáticos vivos tras su entrada en la Unión

Art. 174

Manipulación de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no son animales acuáticos vivos tras su entrada en la Unión

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 174 Manipulación de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no son animales acuáticos vivos tras su entrada en la Unión 1.   Tras su entrada en la Unión, las partidas de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos deben: a) ser transportadas directamente al lugar de destino en la Unión; b) ser manipuladas adecuadamente para garantizar que las aguas naturales no se contaminen. 2.   Los animales acuáticos y los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos que hayan entrado en la Unión no deberán ser liberados por el operador ni de cualquier otro modo ser sumergidos en aguas naturales de la Unión, a menos que lo haya autorizado la autoridad competente del Estado miembro en el que se liberen o sumerjan. 3.   La autoridad competente del Estado miembro solo podrá conceder la autorización a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo cuando la liberación o la inmersión en aguas naturales no ponga en peligro la situación sanitaria de los animales acuáticos del lugar de liberación y, en cualquier caso, la liberación en el medio natural deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 170, letra a), inciso iii). 4.   El operador deberá manipular adecuadamente el agua de transporte de las partidas de animales acuáticos para evitar la contaminación de las aguas naturales de la Unión.
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