Art. 169 · Requisitos específicos de transporte y etiquetado

Art. 169

Requisitos específicos de transporte y etiquetado

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 169 Requisitos específicos de transporte y etiquetado 1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales acuáticos si los animales acuáticos de la partida están identificados mediante una etiqueta legible colocada en el exterior del recipiente o, si se transportan en un buque vivero, mediante una entrada en el manifiesto del buque que haga referencia al certificado zoosanitario expedido para la partida de que se trate. 2.   La etiqueta legible a la que se refiere el apartado 1 deberá contener también, como mínimo, la siguiente información: a) el número de recipientes de la partida; b) el nombre de las especies presentes en cada recipiente; c) el número de animales por recipiente de cada una de las especies presentes; d) los fines a los que están destinados. 3.   Los productos de origen animal destinados a entrar en la Unión, procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) deben estar identificados mediante una etiqueta legible colocada en el exterior del recipiente que haga referencia al certificado expedido para la partida en cuestión; b) la etiqueta mencionada en la letra a) debe incluir también los siguientes enunciados, según corresponda: i) pescado destinado al consumo humano en la Unión Europea, ii) moluscos destinados al consumo humano en la Unión Europea, iii) crustáceos destinados al consumo humano en la Unión Europea.
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