Art. 167
Expedición a la Unión de animales acuáticos
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 167
Expedición a la Unión de animales acuáticos
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales acuáticos si los animales acuáticos de la partida cumplen los siguientes requisitos:
a)
fueron expedidos directamente a la Unión desde su establecimiento de origen;
b)
no se han descargado, trasladado a otro medio de transporte ni descargado de su recipiente durante su transporte por aire, mar, ferrocarril o carretera, y el agua en la que se transportan no ha sido cambiada en un tercer país, territorio, zona o compartimento que no figuren en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de animales acuáticos de que se trate;
c)
no han sido transportados en condiciones que hayan puesto en peligro su situación sanitaria, en particular:
i)
cuando proceda, deben haber sido cargados y transportados en agua que no alterara su situación sanitaria,
ii)
los medios de transporte y los recipientes deben estar construidos de forma que no se pusiera en peligro la situación sanitaria de los animales acuáticos durante el transporte,
iii)
antes de la carga para la expedición a la Unión, el recipiente o el buque vivero deben haber sido limpiados y desinfectados con arreglo a un protocolo y con productos aprobados por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, que garanticen que la situación sanitaria de los animales acuáticos no se haya puesto en peligro durante el transporte;
d)
desde el momento de la carga en el establecimiento de origen hasta el momento de llegada a la Unión, no deben haber sido transportados en la misma agua ni el mismo recipiente o buque vivero que animales acuáticos de situación sanitaria inferior o no destinados a entrar en la Unión;
e)
cuando haya sido necesario cambiar el agua en un tercer país, territorio, zona o compartimento que figuren en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de animales acuáticos de que se trate, no debe haberse puesto en peligro la situación sanitaria de los animales transportados, y el cambio solo debe haberse producido:
i)
en el caso del transporte por tierra, en puntos de cambio de agua aprobados por la autoridad competente del tercer país o territorio donde se cambie el agua,
ii)
en el caso del transporte en buque vivero, a una distancia de por lo menos 10 km de cualquier establecimiento de acuicultura que se encuentre en la ruta desde el lugar de origen hasta el lugar de destino en la Unión.
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