Art. 166 · Inspección de los animales acuáticos antes de su expedición

Art. 166

Inspección de los animales acuáticos antes de su expedición

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 166 Inspección de los animales acuáticos antes de su expedición Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales acuáticos distintos de aquellos a los que se refiere el artículo 172, letras d), e) y f), si esos animales acuáticos han sido sometidos a una inspección clínica por un veterinario oficial en el tercer país, territorio, zona o compartimento de estos desde donde se exportan, en las 72 horas previas al momento de la carga para su expedición a la Unión, a fin de detectar signos de enfermedad y mortalidades anormales.
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