Art. 160
Tercer país o territorio de origen, o zona de estos, de los ovoproductos
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 160
Tercer país o territorio de origen, o zona de estos, de los ovoproductos
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ovoproductos si los ovoproductos de la partida proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que aplican un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena que cumple los requisitos establecidos, o bien:
a)
en el anexo II del presente Reglamento,
o
b)
en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
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