Art. 159
Establecimiento de origen de los huevos
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 159
Establecimiento de origen de los huevos
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de huevos si los huevos de la partida proceden de un establecimiento que cumple los siguientes requisitos:
a)
durante los 30 días previos a la fecha de recogida de los huevos y hasta la fecha de expedición del certificado para la entrada en la Unión no se produjo ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, y
b)
en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no hubo ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de recogida de los huevos y hasta la fecha de expedición del certificado para la entrada en la Unión.
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