Art. 156
Productos lácteos no sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 156
Productos lácteos no sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo
Se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos lácteos procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos que figuren en la lista para la entrada en la Unión de leche cruda, sin que hayan sido sometidas a un tratamiento específico de reducción del riesgo, si los productos lácteos de la partida cumplen los siguientes requisitos:
a)
la leche cruda a partir de la cual se transformaron se había obtenido de animales de las especies Bos taurus, Ovis aries, Capra hircus, Bubalus bubalis o Camelus dromedarius;
b)
la leche cruda utilizada en la transformación de los productos lácteos cumplía los requisitos generales pertinentes para la entrada en la Unión establecidos en los artículos 3 a 10 y los requisitos específicos para la entrada en la Unión de leche cruda establecidos en los artículos 153 y 154, de modo que era admisible para entrar en la Unión, y procedía de:
i)
el tercer país, territorio o zona de la lista donde fueron transformados los productos lácteos,
ii)
un tercer país, territorio o zona de estos que no son un tercer país, territorio o zona de estos de la lista, donde fueron transformados los productos lácteos y que están autorizados a introducir leche cruda en la Unión, o
iii)
un Estado miembro.
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