Art. 149 · Productos cárnicos sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo

Art. 149

Productos cárnicos sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 149 Productos cárnicos sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo 1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 148 si han sido sometidos como mínimo al tratamiento de reducción del riesgo del anexo XXVI asignado específicamente por la Unión en la lista al tercer país, territorio o zona de estos de origen del producto cárnico de conformidad con el artículo 121, en caso de que la carne fresca utilizada para la transformación de los productos cárnicos proceda de: a) el tercer país, territorio o zona de estos donde fue transformado el producto cárnico; b) un tercer país, territorio o zona de estos de la lista autorizados para la entrada en la Unión de carne fresca de las especies pertinentes; c) un Estado miembro. 2.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos que hayan sido sometidos como mínimo al tratamiento B de reducción del riesgo, de conformidad con el anexo XXVI, en caso de que la carne fresca utilizada para la transformación de los productos cárnicos proceda de un tercer país, territorio o zona de estos: a) que no sean el tercer país, territorio o zona de estos donde se obtuvo el producto cárnico; b) que también figuren en la lista para la entrada en la Unión de productos cárnicos de las especies pertinentes, estando sujetos al tratamiento de reducción del riesgo que la Unión les haya asignado específicamente en la lista a ellos y a las especies pertinentes, de conformidad con el artículo 121. 3.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos transformados a partir de carne fresca de aves de corral que hayan sido sometidos como mínimo al tratamiento D de reducción del riesgo, de conformidad con el anexo XXVI, en caso de que la carne fresca utilizada para la transformación de los productos cárnicos proceda de un tercer país, territorio o zona de estos: a) incluidos en la lista para la entrada en la Unión de carne fresca de aves de corral; b) en los que haya habido un caso o un brote de gripe aviar altamente patógena o de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle. 4.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos que hayan sido transformados a partir de carne fresca de más de una especie procedente del tercer país, territorio o zona de estos en los que se haya transformado el producto cárnico si cumplen los siguientes requisitos: a) los productos cárnicos deben haber sido sometidos a los tratamientos de reducción del riesgo más rigurosos que se hayan asignado en la lista al tercer país, territorio o zona de estos, de conformidad con el artículo 121, en relación con las distintas especies de animales de origen, en caso de que la carne fresca se mezcle antes de que se realice la transformación final del producto cárnico, o b) los productos cárnicos deben haber sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo asignado en la lista al tercer país, territorio o zona de estos, de conformidad con el artículo 121, en relación con cada especie de animales de origen, en caso de que la mezcla de los productos cárnicos se realice después de la transformación de cada uno de sus ingredientes. 5.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos que hayan sido transformados a partir de carne fresca de más de una especie procedente de un tercer país, territorio o zona de estos distintos del tercer país, territorio o zona de estos en los que se haya transformado el producto cárnico si han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo de conformidad con los apartados 1 o 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2020:692:oj#art-149