Art. 140 · Período de residencia de las aves de corral

Art. 140

Período de residencia de las aves de corral

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 140 Período de residencia de las aves de corral Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de aves de corral si la carne fresca de la partida se ha obtenido de aves de corral que: a) desde su nacimiento y hasta la fecha de sacrificio permanecieron en el tercer país o el territorio de origen, o la zona de estos, de la carne fresca, o b) fueron importadas como pollitos de un día, aves de corral de reproducción, aves de corral de explotación o aves de corral destinadas al sacrificio desde un tercer país, territorio o zona de estos que figuran en la lista para la entrada en la Unión de esas mercancías, o desde un Estado miembro, y la importación tuvo lugar de acuerdo con requisitos zoosanitarios como mínimo tan estrictos como los requisitos pertinentes del presente Reglamento.
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