Art. 139
Establecimiento de manipulación de caza de origen de la carne fresca de ungulados silvestres
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 139
Establecimiento de manipulación de caza de origen de la carne fresca de ungulados silvestres
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de ungulados silvestres si la carne fresca de la partida se ha obtenido en un establecimiento de manipulación de caza en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, en su caso, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún caso de las enfermedades de la lista a las que se refiere la parte A del anexo XXIV durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de matanza.
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