Art. 138
Ungulados silvestres de los que se obtiene la carne fresca
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 138
Ungulados silvestres de los que se obtiene la carne fresca
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de ungulados silvestres si la carne fresca de la partida se ha obtenido de animales que cumplen los siguientes requisitos:
a)
se les dio muerte a una distancia superior a 20 km de la frontera de cualquier tercer país, territorio o zona de estos que en ese momento no figurara en la lista para la entrada en la Unión de carne fresca de las especies de ungulados silvestres de que se trate;
b)
se les dio muerte en una zona de 20 kilómetros de radio en la que, durante los 60 días previos, no hubo casos de las enfermedades a las que se refiere la parte A del anexo XXIV.
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