Art. 13
Inspección de los animales terrestres antes de su expedición a la Unión
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 13
Inspección de los animales terrestres antes de su expedición a la Unión
1. Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales terrestres que hayan sido sometidos a una inspección clínica por un veterinario oficial en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos en las 24 horas previas al momento de la carga para su expedición a la Unión, a fin de detectar signos indicativos de enfermedades, en especial las enfermedades de la lista pertinentes a las que se refiere el anexo I y las enfermedades emergentes.
En el caso de las aves de corral y las aves en cautividad, dicha inspección deberá incluir tanto a los animales que vayan a ser expedidos a la Unión como a la manada de origen.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, en el caso de los equinos registrados, la inspección mencionada en dicho párrafo podrá llevarse a cabo en las 48 horas previas al momento de la carga para su expedición a la Unión, o el último día laborable previo a la expedición a la Unión.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, en el caso de los perros, los gatos y los hurones, la inspección mencionada en dicho párrafo podrá llevarse a cabo en las 48 horas previas al momento de la carga para su expedición a la Unión.
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