Art. 125
Expedición de canales de animales silvestres o animales de caza de cría abatidos in situ
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 125
Expedición de canales de animales silvestres o animales de caza de cría abatidos in situ
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de animales silvestres o animales en cautividad que, como piezas de caza de cría, han sido abatidos in situ, si la carne fresca de la partida se ha obtenido de canales que cumplen los siguientes requisitos:
a)
se enviaron directamente desde el lugar de cobro a un establecimiento de manipulación de caza situado en el mismo tercer país, territorio o zona de la lista;
b)
durante el transporte al establecimiento de manipulación de caza al que se refiere la letra a):
i)
no pasaron por un tercer país, territorio o zona de estos que no figuren en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de carne fresca de que se trate,
ii)
no entraron en contacto con animales o canales de situación sanitaria inferior;
c)
se transportaron al establecimiento de manipulación de caza al que se refiere la letra a) en medios de transporte y recipientes que cumplen los siguientes requisitos:
i)
fueron limpiados y desinfectados, con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, antes de cargar las canales para su expedición a la Unión,
ii)
su construcción evita que se vea comprometida la situación sanitaria de las canales durante el transporte.
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