Art. 12 · Excepciones con respecto al período de residencia aplicables a los caballos registrados destinados a competiciones, carreras y actos culturales

Art. 12

Excepciones con respecto al período de residencia aplicables a los caballos registrados destinados a competiciones, carreras y actos culturales

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 12 Excepciones con respecto al período de residencia aplicables a los caballos registrados destinados a competiciones, carreras y actos culturales 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, letra b), inciso i), se considerará que los equinos no destinados al sacrificio cumplen el período de residencia dispuesto en el cuadro 1 del anexo III si, antes de su expedición a la Unión, han residido durante el período indicado en la segunda columna del cuadro 1 del anexo III, además de en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos, en: a) un Estado miembro, o b) en el caso de los caballos registrados, un tercer país, territorio de residencia intermedia o zona de estos de la lista, desde donde la entrada en la Unión de caballos registrados está autorizada al efecto, y a condición de que se hayan introducido en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos de acuerdo con requisitos zoosanitarios que ofrezcan garantías zoosanitarias al menos tan estrictas como las aplicables a la entrada directa en la Unión de caballos registrados destinados a competiciones y carreras desde dicho tercer país o territorio de residencia intermedia o zona de estos. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, letra b), inciso ii), se considerará que los caballos registrados destinados a competiciones, carreras y actos culturales ecuestres cumplen los requisitos de residencia establecidos en la tercera columna del cuadro 1 del anexo III, aun habiendo residido en el tercer país de origen o en el tercer país de residencia intermedia en establecimientos distintos del establecimiento de origen, si tales establecimientos: a) han estado bajo la supervisión del veterinario oficial del tercer país o territorio; b) no estaban sujetos a medidas de restricción nacionales por razones zoosanitarias, en especial restricciones relacionadas con las enfermedades pertinentes a las que se refiere el anexo I y las enfermedades emergentes pertinentes; c) cumplen los requisitos zoosanitarios establecidos en el artículo 23. 3.   Asimismo, no obstante lo dispuesto en el artículo 11, letra b), inciso ii), los caballos registrados destinados a competiciones, carreras y actos culturales ecuestres que hayan estado en contacto con equinos introducidos en el tercer país, territorio o zona de estos desde otro tercer país, territorio o zona de estos o desde otra zona del tercer país o el territorio de origen podrán entrar en la Unión si: a) esos equinos fueron introducidos en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos de conformidad con requisitos zoosanitarios al menos tan estrictos como los aplicables a la entrada directa de esos equinos en la Unión; b) la posibilidad de contacto directo con otros animales se limita al período de la competición, las carreras o los actos culturales ecuestres, así como al entrenamiento y el calentamiento relacionados con estas actividades y a la presentación previa a las carreras.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2020:692:oj#art-12