Art. 116
Manipulación de los huevos para incubar de aves en cautividad tras su entrada en la Unión y de las aves en cautividad nacidas de ellos
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 116
Manipulación de los huevos para incubar de aves en cautividad tras su entrada en la Unión y de las aves en cautividad nacidas de ellos
Los operadores del establecimiento de destino deberán:
a)
introducir los huevos para incubar de aves en cautividad que hayan entrado en la Unión desde un tercer país, territorio o zona de estos en incubadoras, incluidas nacedoras, separadas de otros huevos para incubar;
b)
velar por que las aves en cautividad que nazcan de los huevos para incubar de aves en cautividad a los que se refiere el artículo 115 permanezcan en un establecimiento de cuarentena autorizado de conformidad con los requisitos de los artículos 59 a 61.
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