Art. 112 · Obligaciones de los operadores con respecto a la manipulación de los huevos para incubar tras su entrada en la Unión y de las aves de corral nacidas de esos huevos para incubar

Art. 112

Obligaciones de los operadores con respecto a la manipulación de los huevos para incubar tras su entrada en la Unión y de las aves de corral nacidas de esos huevos para incubar

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 112 Obligaciones de los operadores con respecto a la manipulación de los huevos para incubar tras su entrada en la Unión y de las aves de corral nacidas de esos huevos para incubar 1.   Los operadores del establecimiento de destino deberán introducir los huevos para incubar de aves de corral que hayan entrado en la Unión desde un tercer país, territorio o zona de estos, o bien: a) en incubadoras, incluidas las nacedoras, separadas de otros huevos para incubar, o b) en incubadoras, incluidas las nacedoras, donde ya hay otros huevos para incubar. 2.   Los operadores a los que se refiere el apartado 1 velarán por que las aves de corral de reproducción y las aves de corral de explotación que hayan nacido de los huevos para incubar a los que se refiere dicho apartado se mantengan durante un período ininterrumpido de tiempo: a) en la planta de incubación durante como mínimo tres semanas desde su fecha de nacimiento, o b) en los establecimientos a los que se hayan enviado las aves de corral después de nacer, situados en el mismo Estado miembro o en otro, durante como mínimo tres semanas desde su fecha de su nacimiento. 3.   Durante los períodos dispuestos en el apartado 2, los operadores deberán mantener a las aves de corral nacidas de los huevos para incubar que han entrado en la Unión separadas de otras manadas de aves de corral. 4.   Cuando las aves de corral reproductoras y las aves de corral de explotación nacidas de huevos para incubar que hayan entrado en la Unión desde un tercer país, territorio o zona de estos se hayan introducido en locales o recintos en los que haya otras aves de corral, los períodos correspondientes dispuestos en el apartado 2 comenzarán a partir de la fecha en que se introduzca la última ave, y de los locales o recintos no se sacará ninguna ave de corral antes de que finalicen esos períodos. 5.   Cuando los huevos para incubar de aves de corral que hayan entrado en la Unión desde un tercer país, territorio o zona de estos se hayan introducido en incubadoras, incluidas nacedoras, en las que ya había otros huevos para incubar: a) las disposiciones de los apartados 2 a 4 se aplicarán a todas las aves de corral nacidas de los huevos para incubar que se encontraban en la misma incubadora, o nacedora, que los huevos para incubar que entraron en la Unión desde un tercer país, territorio o zona de estos; b) los períodos pertinentes a los que se refiere el apartado 2 comenzarán a partir de la fecha de eclosión del último huevo para incubar que haya entrado en la Unión desde un tercer país, territorio o zona de estos.
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