Art. 11 · Período de residencia exigido para los animales terrestres en cautividad

Art. 11

Período de residencia exigido para los animales terrestres en cautividad

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 11 Período de residencia exigido para los animales terrestres en cautividad Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales terrestres en cautividad distintos de perros, gatos y hurones si se cumplen los siguientes requisitos: a) los animales cumplieron el período de residencia pertinente indicado en los siguientes cuadros del anexo III durante un período ininterrumpido de tiempo inmediatamente anterior a la fecha de expedición a la Unión: i) el cuadro 1, en el caso de los ungulados, las abejas melíferas y los abejorros, ii) el cuadro 2, en el caso de las aves de corral y las aves en cautividad; b) los animales: i) permanecieron ininterrumpidamente en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos durante el período indicado en la segunda columna del cuadro 1 del anexo III y en la tercera columna del cuadro 2 del anexo III, ii) permanecieron ininterrumpidamente en el establecimiento de origen, en el que no se introdujo ningún animal durante el período indicado en la tercera columna del cuadro 1 del anexo III y en la cuarta columna del cuadro 2 del anexo III, iii) no tuvieron contacto alguno con animales de situación sanitaria inferior durante el período indicado en la cuarta columna del cuadro 1 del anexo III y en la quinta columna del cuadro 2 del anexo III.
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