Art. 107
Manada de origen de los huevos para incubar
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 107
Manada de origen de los huevos para incubar
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de huevos para incubar de aves de corral que procedan de manadas que cumplan los siguientes requisitos:
a)
si han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena, el tercer país o el territorio de origen han aportado garantías del cumplimiento de los requisitos mínimos aplicables a los programas de vacunación y la vigilancia adicional expuestos en el anexo XIII;
b)
si han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle:
i)
la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías de que las vacunas utilizadas cumplen:
—
los criterios generales y específicos aplicables a las vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV, o
—
los criterios generales aplicables a las vacunas reconocidas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV, y las aves de corral y los huevos para incubar de los que proceden los pollitos de un día satisfacen los requisitos zoosanitarios del punto 2 del anexo XV aplicables a las aves de corral y los huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos en los que las vacunas utilizadas contra dicha infección no satisfacen los criterios específicos del punto 1 del anexo XV,
ii)
debe facilitarse con respecto a cada partida la información que figura en el punto 4 del anexo XV;
c)
han sido sometidas a un programa de vigilancia de las enfermedades que cumple el requisito del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, y se ha comprobado que no están infectadas ni dan motivos para sospechar una infección por los siguientes agentes:
i)
Salmonella pullorum, Salmonella gallinarum y Mycoplasma gallisepticum, en el caso de Gallus gallus,
ii)
Salmonella arizonae (serogrupo O:18(k)), Salmonella pullorum, Salmonella gallinarum, Mycoplasma meleagridis y Mycoplasma gallisepticum, en el caso de Meleagris gallopavo,
iii)
Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum, en el caso de Numida meleagris, Coturnix coturnix, Phasianus colchicus, Perdix perdix y el género Anas;
d)
han permanecido en establecimientos que, de confirmarse la infección por Salmonella pullorum, S. gallinarum y S. arizonae durante los 12 meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, aplicaron las siguientes medidas:
i)
se procedió al sacrificio de la manada infectada, o a su matanza y destrucción,
ii)
tras el sacrificio o la matanza de la manada infectada a los que se refiere el inciso i), el establecimiento se limpió y desinfectó,
iii)
tras la limpieza y la desinfección a las que se refiere el inciso ii), todas las manadas del establecimiento dieron negativo en dos pruebas de detección de la infección por Salmonella pullorum, S. gallinarum y S. arizonae realizadas con un intervalo de al menos 21 días de acuerdo con el programa de vigilancia de las enfermedades al que se refiere la letra c);
e)
han permanecido en establecimientos que, de confirmarse la infección por micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum y M. meleagridis) durante los 12 meses previos a la fecha de recogida de los huevos para su expedición a la Unión, aplicaron las siguientes medidas:
o bien
i)
la manada infectada dio negativo en dos pruebas de detección de la micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum y M. meleagridis) realizadas en toda la manada con un intervalo de al menos 60 días de acuerdo con el programa de vigilancia de las enfermedades al que se refiere la letra c),
o
ii)
se procedió al sacrificio o a la matanza y destrucción de la manada infectada, el establecimiento se limpió y desinfectó y, tras la limpieza y la desinfección, todas las manadas del establecimiento dieron negativo en dos pruebas de detección de la micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum y M. meleagridis) realizadas con un intervalo de al menos 21 días de acuerdo con el programa de vigilancia de las enfermedades al que se refiere la letra c);
f)
han sido sometidas a una inspección clínica por un veterinario oficial en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos en las 24 horas previas al momento de la carga de la partida de huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión, a fin de detectar signos indicativos de enfermedades, en especial las enfermedades de la lista pertinentes a las que se refiere el anexo I y las enfermedades emergentes, y no mostraron signos de enfermedad ni motivos para sospechar la presencia de ninguna de esas enfermedades.
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