Art. 103
Desplazamiento y manipulación de los huevos para incubar tras la entrada
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 103
Desplazamiento y manipulación de los huevos para incubar tras la entrada
Tras la entrada en la Unión de las partidas de huevos para incubar, los operadores, incluidos los transportistas, deberán velar por que:
a)
se transporten directamente desde el punto de entrada hasta su lugar de destino en la Unión;
b)
cumplan los requisitos para el desplazamiento dentro de la Unión y la manipulación tras su entrada en la Unión establecidos para la especie y categoría de huevos para incubar de que se trate en los capítulos 5 y 7 del presente título.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2020:692:oj#art-103