Art. 101 · Transporte de huevos para incubar en buques

Art. 101

Transporte de huevos para incubar en buques

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 101 Transporte de huevos para incubar en buques 1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de huevos para incubar transportadas en barco, aunque solo sea una parte de la travesía, si los productos reproductivos de la partida cumplen los siguientes requisitos: a) los huevos para incubar deben: i) haber permanecido a bordo del buque durante todo el transporte, ii) no haber estado en contacto con aves u otros huevos para incubar de situación sanitaria inferior mientras se encontraban a bordo del buque; b) los huevos para incubar transportados de conformidad con la letra a) deben ir acompañados de una declaración que proporcione la siguiente información: i) el puerto de salida del tercer país o el territorio de origen o la zona de estos, ii) el puerto de llegada a la Unión, iii) los puertos de escala, cuando el buque haya hecho escala en puertos situados fuera del tercer país o el territorio de origen, o la zona de estos, de la partida, iv) que, durante el transporte, los huevos para incubar han cumplido los requisitos de la letra a) y de los incisos i), ii) y iii) de la presente letra. 2.   El operador responsable de la partida de huevos para incubar deberá asegurarse de que la declaración contemplada en el apartado 1 se adjunte al certificado zoosanitario y sea firmada por el capitán del buque en el puerto de llegada el día de arribada del buque.
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