Art. 1 · Objeto y ámbito de aplicación

Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece las normas zoosanitarias complementarias relativas a la entrada en la Unión de partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países, territorios o zonas de estos, o compartimentos, en el caso de los animales de acuicultura. También establece las normas relativas al desplazamiento y la manipulación de esas partidas tras su entrada en la Unión. 2.   En la parte I se establece lo siguiente: a) la obligación de la autoridad competente de los Estados miembros de permitir la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de las especies y categorías de animales que entran en el ámbito de aplicación de las partes II a VI (artículos 3 y 4); b) las obligaciones de los operadores en relación con la entrada en la Unión, así como el desplazamiento y la manipulación después de la entrada, de las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación de las partes II a VI (artículo 5); c) los requisitos zoosanitarios generales para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas a las que se refieren las letras a) y b), y las excepciones a dichos requisitos generales, aplicables a todas las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación de las partes II a VI (artículos 6 a 10). 3.   La parte II establece los requisitos zoosanitarios generales para la entrada en la Unión y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, así como las excepciones a dichos requisitos, en relación con determinados animales terrestres (título 1). Además, establece los requisitos zoosanitarios específicos que también son aplicables a cada una de esas especies y categorías de animales terrestres, en particular: a) ungulados en cautividad de las especies de la lista (título 2); b) aves de corral y aves en cautividad, excepto aves en cautividad importadas para programas de conservación aprobados por la autoridad competente del Estado miembro de destino (título 3); c) abejas melíferas (Apis mellifera) y abejorros (género Bombus) (título 4); d) perros, gatos y hurones (título 5). 4.   La parte III establece los requisitos zoosanitarios generales para la entrada en la Unión y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, así como las excepciones a dichos requisitos, en relación con los productos reproductivos de las siguientes especies y categorías de animales terrestres en cautividad: a) bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos (título 1); b) aves de corral y aves en cautividad (título 2); c) animales distintos de los enumerados en las letras a) y b) (título 3). 5.   La parte IV establece los requisitos zoosanitarios generales para la entrada en la Unión y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, así como las excepciones a dichos requisitos, en relación con los productos de origen animal de las siguientes especies y categorías de animales terrestres: a) ungulados en cautividad y silvestres de especies de la lista; b) aves de corral; c) aves de caza. 6.   La parte V establece los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, así como las excepciones a dichos requisitos, en relación con las siguientes especies de animales acuáticos en todas las fases de la vida y con sus productos de origen animal, salvo los animales acuáticos silvestres y los productos de origen animal derivados de ellos desembarcados de buques de pesca para el consumo humano directo: a) peces de especies de la lista pertenecientes a la superclase Agnatha y a las clases Chondrichthyes, Sarcopterygii y Actinopterygii; b) moluscos acuáticos de especies de la lista pertenecientes al filo Mollusca; c) crustáceos acuáticos de especies de la lista pertenecientes al subfilo Crustacea; d) animales acuáticos de especies enumeradas en el anexo XXIX que sean sensibles a las enfermedades acuáticas con respecto a las cuales determinados Estados miembros tengan medidas nacionales para limitar el impacto de enfermedades distintas de las de la lista, según lo dispuesto en el artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429. 7.   La parte VI establece las normas generales, determinadas excepciones y requisitos adicionales para el tránsito por la Unión y el regreso a la Unión de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal. 8.   La parte VII establece las disposiciones finales.
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