Art. 5
Requisito de que los establecimientos y grupos de establecimientos de acuicultura autorizados tengan un plan de bioprotección
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 5
Requisito de que los establecimientos y grupos de establecimientos de acuicultura autorizados tengan un plan de bioprotección
La autoridad competente solo autorizará los establecimientos de acuicultura a los que se hace referencia en el artículo 7 y en los artículos 9 a 19, o los grupos de establecimientos de acuicultura a los que se hace referencia en el artículo 8, si sus operadores han elaborado y documentado un plan de bioprotección que cumpla los requisitos siguientes:
a)
determina las rutas por las que un agente patógeno puede entrar en el establecimiento o grupo de establecimientos de acuicultura, propagarse por su interior y transferirse al medio ambiente o a otros establecimientos de acuicultura;
b)
tiene en cuenta las características específicas del establecimiento o del grupo de establecimientos de acuicultura en cuestión y determina medidas de mitigación del riesgo para cada riesgo de bioprotección que se haya detectado;
c)
examina o tiene en cuenta, cuando proceda, los elementos establecidos en el punto 1, letra a), de las partes 1 a 7 y 9 a 12, y en el punto 1, letra b), de la parte 8 del anexo I durante la elaboración de este plan para el establecimiento o el grupo de establecimientos de acuicultura en cuestión.
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