Art. 3
Excepciones del requisito que deben cumplir los operadores de solicitar a la autoridad competente la autorización de establecimientos de acuicultura
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 3
Excepciones del requisito que deben cumplir los operadores de solicitar a la autoridad competente la autorización de establecimientos de acuicultura
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 176, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores de los siguientes tipos de establecimientos de acuicultura no estarán obligados a solicitar a la autoridad competente la autorización de sus establecimientos de acuicultura:
a)
los establecimientos de acuicultura donde los animales de acuicultura se mantienen únicamente para su liberación en el medio natural;
b)
los estanques extensivos donde los animales de acuicultura se mantienen para consumo humano directo o para su liberación en el medio natural;
c)
los centros de depuración que:
i)
estén autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y
ii)
reciban moluscos exclusivamente desde el interior de la zona epidemiológica donde está ubicado el establecimiento;
d)
los centros de expedición que:
i)
estén autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y
ii)
reciban moluscos exclusivamente desde el interior de la zona epidemiológica donde está ubicado el establecimiento;
e)
las zonas de reinstalación que:
i)
estén autorizadas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y
ii)
reciban moluscos exclusivamente desde el interior de la zona epidemiológica donde está ubicado el establecimiento.
2. Las excepciones del requisito de solicitar autorización a la autoridad competente previstas en el apartado 1 del presente artículo solo se aplicarán a los establecimientos de acuicultura desde los cuales no se desplacen a otro Estado miembro animales de acuicultura, salvo moluscos para consumo humano directo y cuando la autoridad competente haya efectuado una evaluación de riesgos:
a)
teniendo en cuenta, como mínimo, los factores de riesgo que se recogen en el anexo VI, parte I, capítulo 2, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, y
b)
cuyos resultados indiquen que el riesgo de que los animales de acuicultura del establecimiento en cuestión contraigan o propaguen una enfermedad de la lista o una enfermedad emergente es insignificante.
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