Art. 28 · Obligaciones de conservación de documentos de los operadores de centros de expedición autorizados

Art. 28

Obligaciones de conservación de documentos de los operadores de centros de expedición autorizados

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 28 Obligaciones de conservación de documentos de los operadores de centros de expedición autorizados Además de la información exigida en el artículo 186, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores de centros de expedición autorizados deberán documentar y conservar la información siguiente: a) el número de autorización único asignado al centro de expedición autorizado por la autoridad competente; b) el plan de bioprotección para el centro de expedición autorizado y pruebas de su aplicación; c) documentos de mantenimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales utilizado en el centro de expedición autorizado; d) documentos para verificar la eficacia del sistema de tratamiento de aguas; e) en su caso, cualquier otro documento que acompañe a los animales acuáticos.
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